miércoles, 5 de agosto de 2015

Derecho del consumidor en el nuevo Código Civil y Comercial Argentino en la Oficina Publica Saludable

Derecho del consumidor en el nuevo Código Civil


  

Derecho del consumidor en el nuevo Código Civil

Derecho del consumidor en el nuevo Código Civil
Por GABRIEL STIGLITZ (*)

El Derecho del Consumidor encuentra hoy sus normas en las jerarquías más elevadas del ordenamiento jurídico argentino: Comenzando por la principal, la Constitución Nacional (arts. 42 y 43); y ahora, complementando el sistema de protección, dentro del marco legislativo más trascendente del Derecho Privado: el Código Civil y Comercial de la Nación, en diálogo de fuentes con el régimen especial vigente (ley 24.240 y normas concordantes).
Además, toda la normativa incorporada por el nuevo Código, representa -también por su contenido- un avance progresivo en el sistema de protección jurídica del consumidor.
La complementación del Derecho del Consumidor dentro del Código Civil y Comercial, beneficia también la estabilidad del sistema.
Como se señala en sus fundamentos, el nuevo Código incluye una serie de principios generales que actúan como una “protección mínima” del consumidor, lo que implica que ninguna ley especial en aspectos similares pueda derogar esos mínimos sin afectar el sistema. Por lo tanto, estos “mínimos” actúan como un núcleo duro de tutela.
PRINCIPIO PROTECTORIO
Esencialmente, el sistema de protección jurídica del consumidor, progresa a través del nuevo Código, por el fortalecimiento del principio protectorio, mediante los arts. 7 , 11, 14, 1094 y concordantes:
a) Las normas que regulan las relaciones de consumo, deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor (art.1094);
b) En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalecerá la más favorable al consumidor (art.1094);
c) Las nuevas leyes supletorias, son de aplicación inmediata a las relaciones de consumo en curso de ejecución, cuando sean más favorables al consumidor (art.7);
d) Principio de acceso al consumo sustentable (art. 1094);
e) Cuando se abuse de una posición dominante en el mercado (art.11), el Código impone la reacción judicial, preventiva y sancionatoria.
f) La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales, cuando pueda afectar a los derechos de incidencia colectiva (art. 14).
REGULACIONES NOVEDOSAS
Las normas sobre defensa del consumidor, que se añaden a través del Código (contratos de consumo, etc.), mejoran notoriamente el sistema de protección jurídica.
En particular, regulaciones pormenorizadas y progresivas en materia de contratos por adhesión, cláusulas abusivas, prácticas abusivas (en general), publicidad abusiva, cesación de la publicidad ilícita y anuncios rectificatorios, conexidad contractual, comercio electrónico, etc., de las que adolece el régimen especial de la ley 24.240.
Finalmente, se añaden otras novedosas normas en defensa de los consumidores:
* Un parágrafo íntegro, sobre “contratos bancarios con consumidores y usuarios” (arts. 1.384 a 1.389 del Código), con reglas especiales en torno a publicidad, forma escrita, obligaciones precontractuales, restricciones en cargos o costos al consumidor, e informaciones en los contratos de crédito bajo pena de nulidad.
* Disciplinas en materia de “tiempo compartido” y “cementerios privados” (arts. 2.100 y 2.111), con aplicación de las normas que regulan las relaciones de consumo, previstas en el mismo Código y en las leyes especiales.
PRACTICAS COMERCIALES ABUSIVAS
En uno de los aportes principales del Código al sistema del Derecho del Consumidor, los arts. 1.096 a 1.099 legislan sobre las prácticas abusivas en general, enriqueciendo con evidencia el escueto enunciado del art. 8 bis de la ley 24.240.
Los arts. 1.097 a 1.099 añaden las siguientes pautas:
- que la dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los Tratados de Derechos Humanos;
- se exige un trato “no discriminatorio” a favor de todos los consumidores y no solamente respecto a los extranjeros (como estableció la ley 26.361, art. 8 bis);
- específicamente, se añade que los proveedores no pueden establecer diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad;
- finalmente, se agrega la prohibición, como abusivas, de las prácticas que limitan la libertad de contratar del consumidor, en especial, las que subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea de otros (y otras prácticas similares).
INFORMACION AL CONSUMIDOR Y PUBLICIDAD COMERCIAL
Los arts. 1.100 a 1.103 del Código regulan la información y publicidad dirigida a los consumidores.
Además de la publicidad engañosa y comparativa, el Código introduce en el Derecho argentino, la prohibición de la publicad abusiva (art. 1.101 inc. c.), o discriminatoria, o que induzca al consumidor a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad.
El art. 1.102, al otorgar las acciones judiciales correspondientes, incluye expresamente aquellas tendientes a la cesación de la publicidad ilícita y a la publicación de anuncios rectificatorios a cargo del demandado.
CONTRATOS DE CONSUMO Y CLÁUSULAS ABUSIVAS
Finalmente cabe destacar el régimen sobre “modalidades especiales” en los contratos de consumo (arts. 1104 a 1116), “celebrados fuera de los locales comerciales”, y “a distancia”, que recepta específicamente el “comercio electrónico”, regulando el lugar de cumplimiento, la revocación y sus efectos (excepciones, imposibilidad de devolución, gastos, etc.).
Y el régimen sobre cláusulas abusivas (arts. 1.117 a 1.122):
- brinda una adecuada definición y reglas generales;
- incorpora soluciones novedosas en orden a conexidad contractual y “situaciones jurídicas abusivas”;
- y un mayor rigor en el control judicial, al explicitar que corresponde la nulidad, aun cuando las cláusulas fueran negociadas individualmente o aprobadas expresamente por el consumidor ; o hayan sido aprobadas administrativamente;
- finalmente, en el ámbito de la responsabilidad civil (art.1.720), el Código establece que el consentimiento del damnificado (aunque sea libre e informado), no exime si constituye cláusula abusiva;
- y en el campo de los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales, a distancia y con utilización de medios electrónicos o similares (art.1109), se establece la nulidad de la cláusula de prórroga de la jurisdicción (se tiene por no escrita).
 
(*) Co-Director, junto con Ricardo Lorenzetti, de las dos ediciones del Programa de Actualización profundizado sobre el nuevo Código Civil y Comercial Unificado que se dictan en el Colegio de Abogados de La Plata y en la facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la UNLP

Fuente:http://www.eldia.com/opinion/derecho-del-consumidor-en-el-nuevo-codigo-civil-71661

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