“Drogas
y adicciones en el Trabajo”
(Aspectos
Sociológico-Jurídicos)*
Claudio Eduardo Andino
1. Consideraciones genéricas y previas para el
abordaje.
Adicción, drogadependencia, intoxicación de naturaleza cultural, delito,
vicio o placer privado...? Prohibición, persecución, venta libre...? Cuestión
estatal, cuestión particular, ambas cosas...? Según el enfoque con que se
aborde este fenómeno tan extendido en nuestros tiempos nacen las primeras
dificultades para lograr consensos mínimos a fin de enfrentar sus
consecuencias.
Contra
lo que pudiera pensarse, la utilización de drogas con fines terapéuticos,
religiosos o individuales (incluso), es una conducta primaria común a muy
diversas culturas y épocas históricas. Las drogas constituyen un elemento
básico, prácticamente universal, del comportamiento social del hombre, elemento
que se ve sometido a aportes individuales, un aprendizaje social y una
significación personal y colectiva. Sin ir más lejos, la hechicería, una de las
actividades culturales más antiguas, ha utilizado en su largo derrotero una
variada gama de sustancias químicas.
Desde
fines del siglo XIX comenzó el estudio del efecto sistemático de las drogas
sobre animales y personas. Y desde comienzos del siglo XX el consumo de drogas
se evidenció como un comportamiento culturalmente condicionado en amplias zonas
del ecúmene. La existencia y las consecuencias del uso de las drogas en una
sociedad dependen tanto de las normas sociales cuanto de las reacciones
fisiológicas o de las características psicológicas generales de quienes las
usan.
Los
fines que se persiguen con el consumo de drogas son muy variados: mitigar el
dolor, la fatiga o la ansiedad; celebrar la solidaridad social, lograr un
placer intenso o favorecer una experiencia mística, responder a un impulso
irrefrenable y condicionado, etc. Las ideas existentes acerca de los efectos
que producen esas sustancias y los motivos concretos que inducen a consumirlas
están estrechamente relacionados con otros objetivos y orientaciones culturales
más generales. Una droga determinada, por ejemplo la marihuana, puede ser
empleada como elemento para interactuar en una sociedad, como aporte
insoslayable para la contemplación religiosa en otra y estar prohibida por la
ley como sustancia peligrosa en una tercera.
No
existen pruebas que la toxicomanía sea expresamente aprobada en ninguna
sociedad o cultura de los últimos cien años, pero la consideración del
toxicómano varía mucho de unas colectividades a otras. En Estados Unidos el
toxicómano ha sido definido como delincuente y suele ser estereotipado como
vicioso. Por otro lado, en gran parte de Europa se considera al toxicómano como
un ser infeliz, cuyo problema es ante todo de carácter psicológico y médico en
una dimensión básicamente privada. Culturas nacionales como las holandesas y
las escandinavas suelen mostrar una tolerancia mayor para el fenómeno que las
de origen latino, por ejemplo.
Pero el
decir que existen grandes diferencias entre las distintas culturas con respecto
a las drogas y sus efectos, no hace ni mucho menos, que sepamos las razones de
ellas. El opio y el hachís, por ejemplo, han sido muy utilizados en ciertas sociedades
musulmanas sin que ello implicase grave degradación, a pesar que el Corán
prohíbe el empleo de sustancias que alteren el estado consciente (sin embargo,
según las interpretaciones tradicionales, ese precepto coránico se refiere
solamente al alcohol).
La
palabra droga se aplica indistintamente a una gran variedad de
sustancias químicas que el hombre consume y no solamente a los estupefacientes
o drogas peligrosas. No obstante, cuando el término se emplea respecto
de sustancias consumidas por motivos extra-médicos, suele asignársele
generalmente una connotación negativa, un significado disvalioso.
Por
ello, pueden detectarse tantas posturas al respecto como autores se han ocupado
de su problemática. En los extremos de permisibilidad y tolerancia podemos
ubicar al inglés Stuart Walton, quien en su obra “Una historia
cultural de la intoxicación” (2005), cuyo título sintetiza la postura del libro,
destaca que la necesidad y tendencia de alterar la conciencia humana por
medio de sustancias naturales o sintéticas es tan antigua como el hombre mismo.
Surgió en el seno de las primeras comunidades prehistóricas, cuando sus
miembros descubrieron las propiedades alucinógenas, estimulantes, anestésicas y
curativas de ciertas plantas. Desde entonces, la alteración de la conciencia ha
desempeñado una función real y permanente en la sociedad humana.
Algunas
de las tesis centrales de la obra de Walton parecieran de por sí agresivas y
revulsivas para nuestra moral media. Veamos algunos ejemplos:
* “la
intoxicación es parte integrante de la civilización occidental y haríamos mucho
mejor en aceptar y celebrar esta realidad, en vez de convertirla en una
cuestión de represión y sanciones legales” (p. 49).
* “la
intoxicación desempeña, o ha desempeñado, un papel en la vida de casi todo el
mundo, y sin embargo, en Occidente, a lo largo de toda la era cristiana, se ha
visto sometida a una creciente censura religiosa, moral y legal” (p.20).
* “la
intoxicación es común a todo el universo humano. No se conoce la existencia de
sociedades que hayan vivido sin consumir sustancias psicoactivas” (p. 46).
*
“Sabemos que las prohibiciones, ya sean parentales o legislativas, no funcionan
porque casi todos los demás intoxicantes están vedados. Pese a esta prohibición,
consolidada en todo el mundo por lo que daré en llamar la industria de la
imposición... el consumo de drogas ilegales sigue aumentando implacablemente”
(p. 31)
* “Mi
intención al escribir este libro ha sido la de empezar a arrancar de las garras
de los políticos, de los profesionales de la salud y los líderes religiosos la
experiencia universal de la intoxicación, con el fin de restituirla a sus
atribulados clientes. Esto no quiere decir que esos grupos profesionales no
tengan nada que aportar en este campo, pero, como la mayor parte de lo que
dicen tiene un carácter de prohibición, recriminación o severo juicio, ya es
hora de que prestáramos atención a la otra voz: la que habla en nuestro
interior” (p. 20)
* “Lo
único que ha sucedido es que ahora hay más drogas que nunca, y al alcance de
más gente, desde que, de manera poco sistemática, empezaron a promulgarse leyes
basadas en el pánico médico y moral de finales del siglo XIX. Y no sólo están
al alcance de más gente, sino que cada vez hay más gente que las solicita” (p.
31)
* “Y
luego está también la típica caracterización de las drogas como enemigas del
funcionamiento social, como si buena parte de la “acción” y el “esfuerzo” que
han empujado nuestra historia no hubieran sido promovidos por individuos y
clases sociales cuya conciencia de la realidad estaba modificada de continuo
por todo tipo de intoxicantes... Pero los intoxicantes, en muchas de sus
formas, han sido parte integral de la vida de la humanidad no sólo antes de que
muchos de ellos fueran declarados ilícitos, sino desde ese mismo momento; y a
la luz de ese hecho, debemos preguntarnos a qué propósitos sirve un acto de
síntesis tan malévolo” (pp. 33/4).
* “Cada
vez con más frecuencia, los empresarios se atribuyen la potestad de saber qué
corre por las venas de sus empleados. Si uno se niega a someterse a la prueba,
está despedido” (p.28)
Como
introducción, el libro transcribe un artículo del filósofo español Fernando
Savater (“El delito de Alcibíades”), donde se deslizan afirmaciones tan
provocativas como éstas: ...”el escándalo de mencionar al placer como algo
reivindicable por sí mismo”, “la droga, el estupefaciente, es un invento tan
primitivo como el que más...” “...el primer delincuente condenado por posesión
indebida de drogas fue Alcibíades, que en el año 415 A .C. sufrió en Atenas
arresto y multa por haber sustraído un poco del misterioso brebaje alucinógeno
que se empleaba para la iniciación en los misterios de Eleusis...” “...al
intentar reducir el daño que puede causar el abuso de ciertos intoxicantes, los
gobiernos del siglo XX provocaron la mayor catástrofe jurídica de la historia.
Las leyes relativas a las drogas han creado en todo el mundo una nueva
categoría de delincuentes irreparable, cuyos efectos han sido muchísimo más
tóxicos para la armonía social que cualquier raya de coca cortada o que
cualquier pastilla adulterada...” “...Y
para esta vigente intoxicación represiva que fomenta negocios gansteriles y
amenaza la estabilidad de países enteros no se vislumbra de momento ningún
alivio cuerdo...”
Cita
asimismo Walton opiniones como la del “renombrado toxicólogo alemán Louis
Lewin” en 1924 en el sentido que “Todo el mundo tiene derecho a hacerse daño
a sí mismo” y “La aversión individual a una sensación agradable no da
derecho a nadie a medir a los demás por su propio rasero” (p. 32)
* Es
decir que en uno de los extremos de opinión podemos ubicar a las posturas ultra
individualistas o libérrimas en el sentido que el consumo de drogas es una
cuestión personal, reservada al ámbito privado más que social, útil (puesto que
permite alcanzar sensaciones placenteras y lograr creaciones artísticas
imposibles de otro modo) e históricamente justificada por la tradición cultural
de la humanidad.
Esta
posición, en la medida en que el consumo de drogas quedase limitado a lo íntimo
y no trascendiere hacia otros lugares o individuos, podría interpretarse como
protegido por la garantía que toda persona posee al goce de su dignidad y
derecho a la privacidad (artículos 75 inc. 22 Constitución Nacional; 11, inc. 1
Pacto de San José de Costa Rica). La Corte Suprema de Justicia, en el caso
“Bahamondez”, con voto de los jueces Barra y Fayt sostuvo al respecto: “El
respeto por la persona humana es un valor fundamental, jurídicamente protegido,
con respecto al cual los restantes valores tienen carácter instrumental”.
Recordemos además que “Nadie puede ser objeto de injerencias
arbitrarias o abusivas en su vida privada o en la de su familia” (arts. 75
inc. 22 C .N.
y 11 inc. 2, Pacto de S.J. de Costa Rica) y ello porque “Las acciones
privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral
pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios y
exentos de la autoridad de los magistrados” (art. 19 Constitución
Nacional).
Finalmente, como ámbito exclusivo para el ejercicio irrestricto de las
adicciones, existe la cuestión de la inviolabilidad del domicilio, que es una
de las garantías más antiguas de la cultura occidental (art. 18 de la Constitución Nacional ),
pues “nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su
domicilio o su correspondencia” (Convención Americana de Derechos Humanos,
art. 11, inc.2, 2ª parte; art. 75 inc. 22 C .N.)
* Desde
la visión opuesta, esto es que hay sustancias de la naturaleza o producidas
artificialmente que son peligrosas para el consumo humano por sus efectos
adictivos, psicológicos, conductales, sociales, éticos y morales y que el
Estado obra dentro de sus facultades normales en prohibirlas en su consumo y/o
tenencia y/o producción y/o distribución, se enrolan la mayor parte de las
legislaciones positivas nacionales.
En
nuestro país, podemos destacar las normas de los artículos 77, 78, 204, 204
bis, 204 ter, 204 quater de nuestro Código Penal, con las reformas introducidas
por las leyes 23737 y 24286 referidas a la tenencia, consumo y distribución de
los denominados estupefacientes (marihuana, cocaína, alucinógenos y sus
derivados).
Las
posiciones intermedias entre la irrestricta libertad individual y el intervencionismo
estatal son múltiples y variables entre cada sociedad nacional, culturas,
tradiciones y sistemas económicos y escaparían al objeto de nuestro análisis.
La Dou (1993) reconocía en la
década de los `80 del siglo XX que en Estados Unidos solamente, el costo de
programas preventivos y curativos por abuso de alcohol y fármacos, superaba los
mil millones (u$s 1.000.000.000) de dólares anuales.
La
Dou , Joseph.
“Medicina Laboral”, Ed. Manual Moderno, México DF, 1993.
La
Ley , “Manuales de Jurisprudencia: el despido”,
Buenos Aires, 1985.
2. El subsecuente conflicto: Libertad individual
vs. Control social.
Pareciera no caber duda, a esta altura de la exposición, que cualquier
actitud a asumir sobre el fenómeno del efecto de las adicciones en el trabajo
habría de pasar en oscilar entre los extremos de la libertad individual para
que el individuo ingiera aquello que considere necesario para satisfacer sus
deseos voluntarios, por un lado, y –por el otro- el control absoluto del Estado
a través de la legislación (el Derecho es uno de los medios por excelencia del
control social) estableciendo aquellas sustancias que es permitido (lícitas)
consumir y las que resultan prohibidas (ilícitas) y los ámbitos donde serán
objeto de prohibición (todos o algunos). No hay todavía una tendencia estable
para fijar pautas jurídicas respecto a estas situaciones.
Si entendemos
que la libertad es una facultad o potencia, que alguien es libre
en la medida en que realmente pueda optar entre hacer o no hacer algo o
alcanzar un derecho, la adicción aparece como una decisión personal de la
esfera privada que, por hacer al concepto de libertad y privacidad del
individuo, no debiera ni podría ser sujeta a reglamentación o coerción por
parte del Estado.
Para los
filósofos del Siglo XVIII y los juristas del Siglo XIX, la voluntad del hombre
es la fuente de todos los derechos (teoría de la autonomía de la voluntad).
Se dice que ella es autónoma, para enfatizar la primacía del individuo en la
sociedad. In extremis, la libertad del hombre no debe ser coartada sino
por su propia voluntad.
Para
algunos constitucionalistas, como Ekmekdjian, el derecho a la privacidad o a la
intimidad que se deriva del art. 19 de la Constitución , es
consecuencia del derecho a la dignidad y consiste “en la facultad que tiene
cada persona de disponer de una esfera, espacio privativo o reducto inderogable
de libertad individual, el cual no puede ser invadido por terceros, ya sean
particulares o el propio Estado, mediante intromisiones que pueden asumir muy
diversos signos”.
El
Código Civil establece este derecho en su art. 1071 bis: “El que arbitrariamente
se entrometiere en la vida ajena... perturbando de cualquier modo su intimidad,
y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales
actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que
fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además,
podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en
un diario o periódico del lugar, si esta medida fuere procedente para una
adecuada reparación.”
En el
campo específico de la legislación laboral, el derecho al respeto a la dignidad
del trabajador, está consagrado en el art. 68 de la Ley de Contrato de Trabajo
(LCT), cuando obliga al empleador a respetar dicha dignidad en la ejecución del
vínculo.
Como
principio entonces, la conducta privada del trabajador está fuera de la órbita
de las facultades disciplinarias del empleador. En consecuencia, los hechos o
actos que el trabajador realice: I) fuera del ámbito de la empresa; II) y que
por su propia índole, no afecten al principal material o moralmente; III) no
pueden considerarse violatorios de los deberes de conducta y pasibles de
sanciones, despido justificado incluido.
Es decir,
no podrían constituir causal de sanciones o despido las ideas religiosas,
políticas, militancia gremial, hábitos, conducta, amistades, lugares de
frecuentación, relaciones de familia, y en general, todo aquello que
pudiere considerarse acto privado, que por su propia naturaleza, según la Constitución , se
halla excluido de la autoridad de los magistrados (y por extensión de los
empleadores).
Sin
embargo, hay límites; vgr. cuando el hecho, aún de origen privado, generare
consecuencias en el resultado del trabajo, de manera tal que afecte los
intereses patronales, podría provocar una situación injuriosa que autorice la
ruptura del vínculo laboral por culpa del dependiente (por ejemplo, el art. 5
del Decreto Ley 326/56 del Servicio Doméstico, faculta al empleador a despedir
en caso de “vida deshonesta” del empleado).
Pero
fuera de los casos específicamente contemplados por alguna norma jurídica, la
jurisprudencia ha considerado de manera virtualmente unánime, que los actos de
la vida privada no podían configurar incumplimientos contractuales laborales.
En
cambio, si creemos que en aras del bienestar general a cuya consecución
están obligados los gobiernos según el
Preámbulo de la
Constitución Nacional , es razonable establecer limitaciones
al derecho privado a gozar de placeres especiales por la ingesta de
determinadas drogas, por los efectos peligrosos en lo social que las
mismas provocan, toda limitación razonable a lo individual fundada en la
protección de los derechos de los demás parecería constitucionalmente
procedente.
En este
último sentido, desde antiguo, algunas corrientes en la judicatura argentina
han sostenido que la autonomía de la voluntad está limitada por la moral y las
buenas costumbres, tanto como por el orden público, pues todos los derechos
personales son relativos (arts. 21, 953, 954, 974, 1071, 1137, 1197 y
concordantes del Código Civil; por ejemplo, Cámara en lo Civil y Comercial de
Pergamino, 19-02-2001, JUBA B2801091). Es más, una importante tendencia entre
los jueces autóctonos justifica la intervención del Estado en materia de
preservación de “la moral y las buenas costumbres de los argentinos”, en una
nueva versión del “país Jardín de Infantes” que cantara María Elena Walsh.
Para los
defensores de los Derechos Humanos, posturas como la anterior son la compuerta
donde los totalitarismos y la excesiva intervención del Estado en la vida de
los habitantes podrían colarse para suprimir toda libertad en nombre de una
moral unidireccional y de interpretación exclusiva del poder político, del que
la judicatura es una porción especializada y gravitante.
Lo
cierto es que el control social, o sea la totalidad de las sanciones
positivas y negativas a las que recurre una sociedad para asegurar la
conformidad de las conductas a los modelos establecidos y evitar las
desviaciones nocivas a su propio orden social, es imprescindible en
cualquier comunidad, control sin el cual ésta no podría existir. La extensión
de tal control respecto de las personas drogadependientes se ejercita
primordialmente a través de las normas jurídicas y las coerciones y sanciones
que aquéllas admiten, como un mecanismo eficaz de socialización.
Es
evidente que lo que suele estar en discusión es la extensión del control
social, que varía de una comunidad a otra; no la existencia y necesidad de este
control, pues de lo contrario se estaría frente a la anarquía, que conspira
contra la existencia misma de cualquier sociedad civilizada.
3. Aportes desde otras disciplinas.
Al
panorama expuesto hay que sumar los aportes antropológicos y sociológicos. Los
estudios realizados en los países occidentales gravemente afectados por el
consumo importante de drogas peligrosas entre su población han encontrado lo
que se llama “la subcultura de la toxicomanía”, o sea los modos
particulares de pensar, sentir y de actuar de los adictos a tales
estupefacientes.
Muchos
neófitos prueban por primera vez la droga por motivos sociales: amigos de la
escuela, de los lugares de esparcimiento y –en menor medida- del trabajo, son
los principales centros de iniciación. Quien prueba la droga y venciendo los
tabúes prohibitivos de su educación familiar o escolar gusta o depende de ella
y desea o necesita continuar usándola, debe contar con una fuente de
aprovisionamiento más estable que la que le pueden proporcionar los encuentros
casuales con otros usuarios. Así, esta persona comenzará a frecuentar con mayor
asiduidad los grupos de drogadependientes y proveedores y a evitar los
contactos con quienes condenan el uso de estimulantes; de esta forma no
necesita ocultarse y aumenta el placer proporcionado por el consumo.
Inicia
de tal modo su proceso de desvinculación de los valores convencionales y la
propia droga comienza a tomar un lugar central de su existencia. Sus modos de
vinculación con los demás como la imagen que posee de sí mismo, cambian
notablemente a medida que se va integrando a la subcultura de los toxicómanos.
La
personalidad de los adictos presenta determinadas características diferenciales
respecto de los no consumidores: la mayor de ellas se advierte respecto de las
actitudes, donde en los adictos predomina –tras posibles picos de euforia
inmediatos a la ingesta- estados de pesimismo y futilidad. A ello se suelen
sumar posturas de desconfianza y repulsa con relación a las normas, autoridades
establecidas e instituciones. Si el medio social en general es proclive o
tolerante al consumo, hay una profunda interacción entre dicho medio y el
adicto.
El
toxicómano suele manifestar bajo grado de autoestima y alto grado de
inmovilismo social, que se hace más evidente en adictos provenientes de los
estratos pobres o marginales de la población o de orígenes familiares
imprecisos o carentes de figuras fuertes paternas, maternas o de ambas.
El
panorama descrito, necesariamente breve y esquemático por necesidades propias
de la extensión del trabajo, es la puerta para introducirnos en el mundo del
trabajo.
4. La
cuestión trasladada al ámbito laboral. Variables de ponderación.
El
problema de abuso de sustancias químicas en forma recreativa, usadas por
trabajadores que producen efectos en los
ambientes laborales, modificando estados de ánimo, conductas, sensaciones y
rendimiento, constituye con el simple decurso del tiempo una cuestión de
magnitudes inusitadas, obligando a los jueces a pronunciarse fuera de sus
incumbencias específicas, invadiendo territorios reservados a otras
disciplinas.
Ha dicho
en algún caso la Suprema
Corte de Justicia de Buenos Aires que “cuando el
alcoholismo y la drogadicción se tornan voluntariamente incontrolables dejan de
implicar culpa y se asimilan a la enfermedad mental” (Acuerdo Nº 39909,
27-08-1991, AyS 1991-III-9).
El
concepto de dependencia química, como algunos lo definen, denota un
estado de vinculación psicofísica permanente respecto de una o varias
sustancias químicas, con capacidad de producir anormalidades conductales.
No existe un solo modo o posibilidad de
enfocar el problema para plantear soluciones, pues son muchas las variables
involucradas según cuáles fuesen los aspectos que interesen a los
especialistas. En general se ha considerado las adicciones de los trabajadores
como producto de una decisión personal de los mismos ajena a las condiciones de
trabajo, descuidando aquellas que tienen como causa precisamente dichas
condiciones como causa determinante o concausa adecuada. Este concepto está en
profunda revisión desde hace algunos años.
Sin
que ello pretenda agotar el temario, enunciaremos algunas de las variables de
clasificación más habituales.
A) Las intoxicaciones
y/o dependencias actualmente más frecuentes detectadas por los médicos
del trabajo en los controles rutinarios de salud, además de las de origen
exclusivamente industrial (vgr. monóxido de carbono, ácido cianhídrico, fósforo
y sus derivados, arsénico, mercurio, talio, cobre, gases y vapores tóxicos o
irritantes, solventes, etc.) son:
1) abusos
por consumo excesivo de alcohol;
2)
alcaloides (morfina, cannabismo, digital, belladona, acónito, tabaco, cocaína y
sus sucedáneos -crack-, marihuana y sus derivados, barbitúricos, amfetaminas,
drogas e inhalantes caseros, etc.);
3)
Medicamentosas.
B) Desde
el punto de vista sociológico o antropológico, los sujetos
pasibles de esta dependencia son de muy variado origen sociocultural o
jerárquico y abarcan desde ejecutivos, mandos medios, supervisores, operarios,
administrativos, llegando a personal de maestranza; es decir, el espectro
completo de los planteles de las empresas.
C) Se
advierten asimismo cambios en las modalidades de la adicción,
como el importante aumento de los casos de fármaco-dependencia debidos al
consumo habitual de psicofármacos, ansiolíticos, estimulantes, inductores de
sueño, etc., recetados o automedicados, con fundamento en situaciones de
estrés, agotamiento habitual o enfermedades psicofísicas causadas en la
creciente e indetenible competitividad y requerimientos de los diferentes
puestos de trabajo, especialidades o profesiones.
D) Otra
posibilidad de abordaje está dada por el grado de legitimidad del consumo
de las drogas. De tal modo tenemos:
1)
Drogas legales: medicamentos de prescripción, fármacos populares, cafeína y
alcohol;
2)
Drogas total o parcialmente toleradas: nicotina;
3)
Drogas ilícitas: sustancias de no prescripción como narcóticos, estimulantes y
alucinógenos.
E) Una
nueva variable está dada por las causas de la dependencia, que
pueden clasificarse en:
1)
Ajenas al trabajo (cuestiones familiares o existenciales, culturales, hábitos
preexistentes);
2)
Vinculadas al trabajo (estrés laboral, mobbyng, amenazas de
desocupación, condiciones de labor inadecuadas, cultura organizacional);
3)
Mixtas de una y otra categorías anteriores.
F) Se
podrá abordar asimismo el fenómeno de las dependencias según el lugar
donde se exteriorizan sus efectos o los terceros afectados por ellas.
Así tendremos:
1)
Efectos exteriorizados en el ámbito privado del consumidor afectando a
familiares y amigos directos;
2)
Efectos exteriorizados en ámbitos públicos (imagen empresaria) o laborales del
consumidor (compañeros de trabajo y clientes de la empresa).
G)
Finalmente, la importancia de las drogadependencias en el ámbito
laboral puede asimismo evaluarse:
1) por
sus efectos (sobre la conducta y rendimiento de las personas afectadas);
2) por
el número de personas alcanzadas (según La Dou se estima que el 20% de los trabajadores
norteamericanos se involucran en alguna forma de abuso de drogas y de alcohol;
según Grisolía –2004- en la
Argentina el mismo universo alcanza al 7% de los
asalariados).
Los
Cuadros 1 y 2 tomados de La Dou
(1993) ilustran estos aspectos (Ver Anexo).
En el
mundo laboral, la dependencia más antigua que fue reprimida es el alcoholismo,
más allá de las dificultades para establecer desde el punto de vista médico
científico el nivel de ingesta puntual en que una persona comienza a ver afectadas
sus facultades, ya que tal magnitud es notoriamente variable de un individuo a
otro, de una comunidad a otra, por edades, sexo, grado de nutrición y hábitos
personales.
En
cuanto a la ingesta de otras drogas peligrosas, hay numerosas regulaciones parciales
respecto de determinadas profesiones en que la acción de psicofármacos,
por ejemplo, pudiere poner en peligro la seguridad del trabajador, bienes o
personas de terceros confiados a su quehacer profesional.
Destacamos el caso de los tripulantes de aeronaves y los choferes de
transporte público de pasajeros y carga, que deben rendir ante las autoridades
pertinentes exámenes periódicos de aptitud psicofísica, debiendo declarar de
manera obligatoria si se encuentran bajo la influencia de medicamentos o
sustancias que puedan afectar dicha aptitud.
Por
ejemplo, el Decreto 2352/83 que establece el Régimen de Faltas e Infracciones
Aeronáuticas, en su art. 4, inc. 1, aplica multas e inhabilitaciones
temporarias entre 6 meses y dos años a quien “desempeñando funciones
aeronáuticas a bordo de una aeronave, se encontrare bajo la influencia de
bebidas alcohólicas, estupefacientes o estimulantes o se hallare en
inferioridad de condiciones psíquicas o físicas.”
5. Alcoholismo y trabajo.
El
alcoholismo según las interpretaciones dominantes es una adicción o enfermedad
que afecta a quien la padece y a su entorno familiar, social y laboral,
proyectando situaciones de conflicto o violencia, según los casos. El Seminario
Latinoamericano sobre Alcoholismo (organizado por la UN-OMS , Santiago de Chile,
1960) lo definió como “un trastorno crónico de la conducta caracterizado por
la dependencia hacia el alcohol expresada a través de dos síntomas
fundamentales: la incapacidad de detener la ingestión de alcohol una vez
iniciada y la incapacidad de abstenerse de alcohol”.
Invadiendo campos de otras disciplinas, algunos fallos judiciales
caracterizan la ebriedad como “un estado de intoxicación aguda producida por
diversas causas, que determinan un cuadro clínico caracterizado por la ataxia
parcial o total, motriz, sensorial y psíquica, de donde en el supuesto de
ebriedad alcohólica, esa forma particular de intoxicación aguda se produce por
la ingesta de alcohol que implica incoordinación total o parcial del sensorio,
mente y de la acción, trasuntado en la ausencia total o parcial de coordinación
de la marcha, de la palabra, desequilibrios sensoriales, pérdida de sensación
de la existencia y trastorno de las funciones psíquicas que no permite o
anula ver con claridad” (Cám.Civil 1ª,Sala 2ª La Plata , 02-06-1998 y
22-11-2001; JUBA B 152088).
Según el
artículo 210 de la LCT ,
el trabajador debe someterse al control médico que efectúe el empleador. Dicho
control supone varias posibilidades:
1) Un
proceso de “selección científica” que determine que el perfil psicofísico del
candidato se adapta al perfil de requerimientos del puesto a cubrir, selección
que incluye o debiera incluir un examen médico preocupacional y análisis
psicotécnicos;
2) La
realización de controles médicos periódicos (art. 9 inc. a, Ley 19587);
3) Los
oportunos cambios de tareas (art. 212 LCT), de aparecer ello como necesario o
aconsejable;
4) Como
solución final, en defecto de los pasos anteriores, la ruptura del vínculo
laboral, con o sin expresión de causa.
Por lo
tanto, desde el momento que el principal conoce que el trabajador es alcohólico
(ello vale para otro tipo de drogadependencia salvo la terapéutica), la
asignación de tareas es de su exclusiva responsabilidad. Por ello la
jurisprudencia ha determinado que la ebriedad constituye o no injuria según
resulte del análisis de las circunstancias puntuales.
De
acuerdo al orden jurídico precitado, la injuria por ebriedad habrá de ser
apreciada en relación a seis variables excluyentes:
1) los
antecedentes del trabajador;
2) la
naturaleza de la función desempeñada;
3) la
relación causal, concausal o de ajenidad entre ebriedad y trabajo,
4) el
grado de conocimiento de la adicción por parte del empleador y las medidas
adoptadas por éste para conjurar sus efectos en el marco de la relación de
trabajo;
5) si la
adicción hubiere trascendido de la esfera privada del trabajador a su ámbito
laboral y
6)
cuando se objetivare daño material al empleador o terceros o a la imagen de la
empresa.
Cuanto
mayor fuere la responsabilidad del trabajador respecto de la vida y la
integridad de terceros o prestación de servicios esenciales respecto a estos
últimos, con mayor estrictez debiera juzgarse la normalidad psicofísica de
aquél en la prestación de tareas. Si el empleador ha consentido o tolerado
transgresiones anteriores del adicto, o las condiciones de trabajo han sido
determinantes de la ebriedad, su responsabilidad ante daños a sus intereses o
de terceros será mayor, eximiendo correlativamente de las consecuencias de la
misma al trasgresor. Esta última situación es especialmente grave en casos de
accidentes de trabajo, en que la responsabilidad es generalmente atribuida en
su totalidad al empleador (y en mayor medida cuando el accidentado era portador
de una situación de adicción conocida
por el dador de trabajo).
Desde la
óptica médica, Desoille (1990) destaca que algunos oficios u ocupaciones
evidencian el consumo exagerado de vino o alcohol. Menciona entre ellos a los
que exponen a deshidrataciones prolongadas (obreros de fundiciones y otras
atmósferas calientes), dependientes de restaurantes, confiterías y bares,
obreros de la construcción. En nuestro país, también los conductores de
vehículos de larga distancia (camiones y ómnibus), según muestran las
estadísticas, sufren elevado número de accidentes por conducir alcoholizados.
Otras actividades locales con altos índices de alcoholismo: lustradores de
muebles y operarios de fábricas de bebidas alcohólicas. Agrega Desoille como
factor coadyuvante (pág. 677): “La tradición quiere que los negocios se
traten durante las comidas, copiosamente bañadas de buenos vinos cuando son
importantes o en el café cuando son más modestos”.
Herrera
(1986) sostiene que hábitos como la embriaguez, podían entrar en la órbita
jurídica del empleador sólo cuando el hecho formara parte de un incumplimiento
concreto de la prestación; es decir, la causal de despido quedara
exclusivamente configurada por la falta de prestación y no por el hecho
adjetivo del hábito concomitante. O sea, cuando a causa de la embriaguez la
persona no cumple adecuadamente con las funciones para las que fue contratado
(no por la embriaguez en sí misma; pág. 360).
Tal el
caso de un encargado de edificio de propiedad horizontal, que con motivo de sus
actos etílicos desatiende las tareas específicas (Cám.Nac.Apel. Trabajo, Sala
III, 10/02/1956, DT XVI-356), o el trabajador que en idénticas condiciones
debía cumplir funciones de vigilancia (idem anterior, Sala I, 23/07/1976, DT
XXXVI-432).
Por el
contrario, se consideró que el hecho no configuraba causal de despido, aunque
se hubiere producido durante el servicio, si la embriaguez obedeció a un
obsequio realizado por un superior “para que festejara un acontecimiento
íntimo” (idem anterior, Sala III, 31/10/1978, DT XXXIX-494).
Sin
embargo, las corrientes jurisprudenciales dominantes, soslayando la
responsabilidad del empleador que surge de los arts. 210 y 212 LCT y 9 inc. a)
Ley 19587 establecen otra distinción de naturaleza más artificial o caprichosa
por contraria al orden jurídico:
1) Los
casos de embriaguez “esporádica” o accidental, pueden ser “perdonados” por el
empleador, valorando los antecedentes del trabajador, su ubicación relativa en
la empresa y la índole de sus tareas; Ackerman (2005), por su parte sostiene
que si el trabajador no es bebedor consuetudinario y no ocasionó perturbación
alguna en el orden del establecimiento, el incidente no configura injuria.
2)
Cuando el estado de embriaguez es “crónico”, su más simple exteriorización en
el ambiente de trabajo conduciría válidamente al despido sin indemnización, por
constituir causal autónoma de injuria, aunque no pueden menos que reconocer los
sostenedores de esta corriente, pese a su dureza, que “si se considera que
el trabajador drogadependiente y el alcohólico son enfermos, deben ser tratados
como tales y su adicción no debería ser considerada como una causa justificada
de despido. Detectada la adicción, dicha afección debería ser tratada para
evitar su agravamiento y que pudiera tornarse insostenible la
continuidad del vínculo laboral” (Grisolía, 2004, pág. 1147). En contra:
Ackerman (2005) para quien la ebriedad crónica debería tratarse y juzgarse como
cualquier enfermedad, ya que como tal no podría juzgarse como injuria al
empleador (y cita en su apoyo en fallo de la Cám.Nac. Apel.
Trabajo, Sala VI, 31-10-95, op.cit., Tº IV, pág. 209)
Pero aún
la caracterización de alcohólico crónico despierta dudas, ya que no sería en
principio voluntaria y por ende culpable: “Tratándose de un alcohólico
crónico, hablar de ingesta voluntaria de alcohol es una incongruencia
inadmisible, ya que ello se contrapone con la propia definición científica y
generalizada de las características y alcances de este padecimiento”
(Sup.Corte de Justicia Pcia.Bs.As., P 32546, 31-03-1992, Voto Juez Rodriguez
Villar, AyS 1992-I-561).
Como
veremos en los fallos recogidos en el apartado 5.1., resultan mucho más
benevolentes los jueces de otros fueros que los del fuero presuntamente
“tuitivo” (protectorio) y especializado laboral, al momento de juzgar la
conducta de alcoholizados.
En
cuanto a la prueba de la ebriedad, se ha determinado que
* “La acreditación de la ebriedad en general
requiere una prueba médica resultante de la revisación respectiva”
(Cám.Trab.Córdoba, 13/06/79, JTAnotada, 4-485).
* “Si no se hizo ningún análisis en la persona
del trabajador para probar la ebriedad que se le imputa, no cabe considerar que
ésta pueda deducirse del simple olor a alcohol que, como tal, es subjetivo, ni
que la caída que sufrió al ingresar a trabajar pueda deberse a la ingesta de
alcohol” (Cám.Nac. Apel. Trabajo, 24-02-1998, DT 1998-A-1221; idem Sala II,
02-12-2005, SD 93976, Inédita).
* “El medio idóneo para acreditar la
embriaguez es el análisis clínico” (Cám.Nac.Apel. Trabajo, Sala IV,
30-05-80, “Carabajal R. C/ Terrabusi SA”)
5.1.
Casuístistica jurisprudencial sobre el alcoholismo.
I) La
ebriedad no es causal de despido.
1. “La
conducta indebida del actor pudo ser objeto de una suspensión, pero su despido
excedió la proporción debida ante la falta que le fuera atribuida, que no
ocasionó daño concreto al principal, puesto que verificado el estado de
ebriedad (por la prueba de alcoholemia) permaneció acompañado por personal de
seguridad impidiéndose ese día la prestación de servicios” (Cám.Nac.Apel.Trabajo,
Sala VI, 11/06/2003; Grisolía, 2004, pág. 1184).
2. “La
ebriedad por sí misma no es injuria al empleador, ya que se trata de un proceso
tanático (en el sentido de estar orientado por Tánatos, el instinto de la
muerte, agudamente estudiado por Freud y su escuela) que para nada refiere a la
persona o a los intereses de la empresa como institución social de producción. La
ebriedad, como fuga hacia delante para compensar insatisfacciones, es
una enfermedad inculpable a ser tratada como tal y no un incumplimiento laboral”
(Idem 1., Sala VI, 31/10/1995; Grisolía, 2004, pág. 1184).
3.
“El estado provocado por la excesiva ingestión de bebida alcohólica no
constituye por si solo una falta grave de suficiente entidad como para
justificar el despido de una empleada, salvo que la ebriedad signifique un
serio riesgo según la función que la trabajadora debiera desempeñar” (Idem
1., Sala VII, 23/09/1994, Grisolía, 2004, pág. 1184).
4. “El
alcoholismo constituye una patología social y, en el seno de la disciplina
laboral, se considera exculpable el episodio de intoxicación alcohólica
circunstancial y/o ebriedad accidental, salvo supuestos excepcionales, por ser
factible lograr que el dependiente enmiende su conducta sin que resulte –en
principio- necesaria la ruptura del vínculo” (Idem 1., Sala Iª, 31/10/1978;
DT 1979-494; Idem Sala V, 16/03/1989; TySS 1989-536).
5.
“Si no fue acreditado que el trabajador fuese un bebedor consuetudinario y no
ocasionó perturbación en el orden del establecimiento, no se justifica el
despido” (Idem 1., Sala III, 31/07/1980; Grisolía, 2004, págs.
1145/6).
6. “El
estado de embriaguez, por sí solo, no constituye una falta grave de entidad
suficiente como para justificar el despido del trabajador, máxime cuando la
empleadora no agotó (ni siquiera alegó) los medios tendientes a lograr una
rehabilitación del dependiente” (Idem 1., Sala II, 02/12/2005, SD
93976, Inédita).
II) La
ebriedad como causal de despido.
7. “Ha
sido bien despedido el chofer de un camión que condujo dicho vehículo en
estado de ebriedad, toda vez que, dada la función indicada, no puede admitirse
la falta de que se trata” (Cám.Nac.Apel.Trabajo, Sala I, 22/12/1969, LT
XVIII-A-261; en similar sentido: Sala X,
15/08/2000, Expte. 8482, inédito).
8. “El
estado de embriaguez del trabajador que desempeña tareas de sereno
implica una grave falta de conducta; acentuada por sus funciones de vigilancia
significa injuria suficiente para justificar el despido” (Idem 7., Sala I,
23/07/1976, DT XXXVI, 432).
9. “La
ebriedad del trabajador en horas de trabajo, que constituye un impedimento
para el normal desarrollo de las tareas o las torna peligrosas, constituye una
grave falta e injuria suficiente para resolver justificadamente el vínculo
laboral” (Idem 7., Sala III, 31/10/1978, LL 1979-B-419; en similar sentido:
Cám.3ª Trabajo Córdoba, 13/06/1979, JTA IV-485).
10. “El
ebrio habitual no es un trabajador hábil, no puede merecer el respeto y
consideración de sus compañeros de trabajo, ni responder a las exigencias del
esfuerzo consciente que el trabajo representa” (Idem 7., Sala VIII,
30/12/1980; Grisolía, 2004, pág. 1144).
11. “La
embriaguez habitual constituye causal autónoma de injuria laboral y
justifica el despido. Si la empresa agotó los medios tendientes a lograr una
rehabilitación del trabajador, no puede dubitarse de la legitimidad del despido
impuesto, aún cuando nos encontremos en presencia de un buen operario, padre de
familia y con antigüedad en la empresa” (Idem 7., Sala III, 25/09/1990;
Grisolía, 2004, pág. 1145; en sentido similar: Sala V, 25/07/1985; Grisolía,
2004, pág. 1145).
12. “Si
el día indicado por la demandada el actor se desempeñó en estado de ebriedad y ejecutó
incorrectamente su tarea, descuidando la máquina que tenía a su cargo, de
lo que resultó perjuicio en la producción, al ser desechadas aproximadamente
unas trescientas placas de metal, ello resulta agraviante y reviste gravedad,
configurando una injuria de entidad suficiente que autoriza al empleador a
rescindir el contrato de trabajo sin derecho a indemnización alguna”
(Trib.Trabajo Nº 4 Morón, 26-07-1979, Carpetas DT 486).
13. “No
obsta a que en sede laboral se declare demostrada la injuria invocada por la
demandada, fundada exclusivamente en el comportamiento del actor consistente en
conducir un camión de la empresa con un elevado grado de alcoholización,
produciendo un choque que ocasionó daños a los vehículos embistientes; la
circunstancia que la justicia penal no encontrara al dependiente
penalmente responsable pues no obstante hallar acreditados los hechos, se juzgó
que no se configuró infracción al art. 61 Ley 7188 por no pasar el contenido de
alcohol en su sangre la tasa alcoholímetra exigida por el mencionado artículo”
(Sup.Corte Justicia Pcia.Bs.As., 25-03-1980, Carpetas DT 555).
14. “Si
la última parte de la relación laboral se vio permanentemente matizada por el estado
de ebriedad en que frecuentemente caía el actor, lo cual lo hacía incumplir
con las obligaciones a su cargo, desatendiendo a la clientela, faltándole
incluso el respeto, y desoyendo las indicaciones que a los efectos de corregir
su conducta fueron hechas, con el agravante que el día en que se produjo el
cese del vínculo laboral no estaba en condiciones de cumplir con la tarea
asignada por su estado de ebriedad, se ha tipificado una injuria de tal
gravedad por parte del actor que justifica la decisión de la demandada de denunciar
el contrato de trabajo con fundamento en lo normado por el art. 242 LCT”
(Trib.Trabajo Nº 2 Morón, 16-05-1979, Carpetas DT 1023).
15. “La
ebriedad reiterada es causa de despido porque constituye una falta grave,
más aún teniendo en cuenta, como en el caso de autos, que el demandante se
trataba de un repartidor de mercaderías en un camión de la empresa, que
circulaba por la vía pública y entregaba a clientes del establecimiento sus
productos, con el consiguiente desprestigio para la firma” (Trib. Trabajo
Nº 1 Morón, 04-04-1979, Carpetas DT 1177).
16.
“El estado de ebriedad reviste suma gravedad, no sólo por el hecho de
presentarse el obrero en esa condición, que importa una disminución en su
rendimiento, sino porque en tal estado de embriaguez el trabajador
conspiraba contra su propia seguridad e integridad física, y la de sus
compañeros de labor, al golpear los cajones cargados de sifones de soda que
manipulaba. En consecuencia, constituye ello una justa causa de despido”
(Trib. Trabajo 4 Morón, 08-06-1981, Carpetas DT 1436).
17. “El
trabajador al presentarse en el establecimiento en que labora en estado de
ebriedad, y que con tal motivo es protagonista de diversos incidentes y
agravios verbales y de hecho, incurre en una injuria de tal gravedad que
habilita a la patronal a rescindir el contrato laboral por culpa del accionante
por no permitir la injuria la prosecución de la relación laboral” (Trib.
Trabajo 2 Quilmes, 23-10-1981, Carpetas DT 1812).
III) La ebriedad como responsabilidad del empleador.
18.
“Media conducta culposa y negligencia del empleador que estando en
conocimiento a través de su capataz que el dependiente bebía en demasía y
asiduamente, omitió tomar los recaudos necesarios tendientes a evitar un
accidente, tolerando por el contrario la prestación de tareas en tales
condiciones -arts. 97 Ley 22248; 4 Ley 19587 y 1109 Código Civil-“.
(Sup.Corte Just.Prov.Bs.As., 16-11-1993, L .49381,
en Ojeda 2002, pág. 160, 480).
19.
“Si se acredita que el accidente de trabajo se produjo como consecuencia de
que el actor ingresó alcoholizado a la obra, no corresponde atribuir
responsabilidad en el siniestro a la víctima, pues el empleador incumplió su
deber de seguridad al permitir que su dependiente entrara a trabajar en esas
condiciones” (Idem 18., 24-11-1999, Olivero, Omar c. Alfano,
Antonio y otros, DT 2000-B-2420).
20.
“La culpa grave queda configurada cuando la víctima se expone al peligro
voluntaria y conscientemente con una temeridad equivalente al dolo, vale decir,
a la intención de dañarse para obtener un beneficio. El alcoholismo no
constituye culpa grave, toda vez que se trata de una enfermedad que no
permite a quien la sufre valorar adecuadamente el riesgo de sus propias
acciones, por lo que no sirve para eximir al empleador de responsabilidad en el
sistema de la ley especial (de infortunios de trabajo)”;
Cám.Nac.Apel.Trabajo, Sala III, 31/08/1995, Expte. 70018, inédito.
21.
“El alcoholismo crónico constituye una enfermedad inculpable y el
trabajador tiene derecho al cobro de la indemnización prevista en el art. 212,
4º párrafo de la Ley
de Contrato de trabajo. El empleador, al actuar como empresa privada en quien
el orden capitalista ha delegado la gestión del bien común, ha asumido la
responsabilidad social frente a sus trabajadores cubriendo sin culpa de su
parte, la responsabilidad que de otro modo el Estado debería asumir por medio
de la seguridad social” (Idem 20., Sala IV, 15/12/1986, Expte. 58025,
Inédito; en similar sentido, Sala VIII, 29/09/89, Expte. 14388, inédito)
22.
“La empresa demandada que se dedicaba a la fabricación de bebidas
alcohólicas es responsable en los términos de la ley de accidentes de trabajo
de la enfermedad padecida por el trabajador (adicción crónica al alcohol, con
situación de demencia alcohólica, cirrosis hepática y polineuritis periférica).
Esto es así porque si bien la demandada había prohibido la ingesta de alcohol
dentro del horario de trabajo, los controles para su cumplimiento eran
insuficientes y tampoco se había implementado un sistema de exámenes periódicos
adecuados a fin de detectar la posibilidad de los dependientes de contraer el
síndrome de alcohol-dependencia, teniendo en cuenta que la actividad implicaba
un serio riesgo en tal sentido” (Idem 20., Sala I, 14/09/2001, SD 78515,
inédita).
23.
“La ebriedad habitual es causa de despido. En ciertas circunstancias,
el hecho de la embriaguez justifica la ruptura por sí misma, aún cuando se
trate de un hecho aislado; tal por ejemplo, si se tratase de un conductor de
aeronave o de transporte de pasajeros. No cabe duda que la ebriedad del
portero compromete la imagen del consorcio ante sus integrantes mismos y ante
el público en general, pero ello no justifica el despido si durante un
extenso lapso se toleró esa situación y no se aplicó antes sanción
disciplinaria alguna. El efecto correctivo de la sanción –antes del despido o
sanción máxima- tiene por objeto advertir al incumplidor que la disolución
puede producirse de incurrir en nuevos incumplimientos” (Idem 20, Sala III,
14-05-1987, Carpetas DT 2740).
24.
“Si bien se acreditó que el trabajador tenía antecedentes negativos en
su desempeño para el consorcio y que era afecto a la bebida, ello no
justifica la decisión rescisoria en la medida que no se probó la existencia
de un nuevo hecho de embriaguez que fuese coetáneo al despido. El incidente
acaecido cuatro meses antes del despido sería lo suficientemente remoto en el
tiempo como para concluir que las excusas del trabajador habían sido aceptadas
y declarar caduco el poder sancionatorio de la empleadora” (Idem 20, Sala
V, 16-03-1989, Carpetas DT 3027).
IV) El alcoholismo como enfermedad
inculpable.
25.
“El padecimiento por el trabajador de un episodio subagudo de delirium
tremens por el hábito inmoderado del alcohol –de resultas del cual debió
permanecer internado en el hospital neuropsiquiátrico de hombres-, debe ser
calificado como inculpable, por cuanto no puede afirmarse que tal dolencia haya
sido provocada intencionalmente por el dependiente para beneficiarse con la
protección legal, ni puede tampoco presumirse que al incurrir en tal exceso él
haya medido sus posibles efectos y mucho menos su incidencia en el cumplimiento
del contrato de trabajo”. (Cám.Nac.Apel.Trabajo, Sala I, 23-08-1960, DT
XXI-68)
26.
“El delirium tremens originado en los excesos alcohólicos del
trabajador es una enfermedad inculpable, pues no puede suponerse que él abusara
de bebidas alcohólicas para provocar el proceso psicopático y con el objeto de
no concurrir al trabajo” (Idem 25, Sala IV, 26-08-1953, LL 73-49).
V) La ebriedad en otros fueros.
V.1. Fuero Civil, Comercial y de Familia.
27.
“Los arts. 901 y 906 del Código Civil no atribuyen consecuencias jurídicas a la
sóla circunstancia de haberse consumido alcohol, en tanto no se acredite que
esa ingesta hubiese tenido efectos sobre los hechos” (Sup.Corte de Justicia
Pcia. de Bs.A., Acuerdo 44854, 16-11-1993 y Acuerdo 69433, 16-02-2000, ambos en
JUBA B22742).
28.
“Resulta necesario distinguir entre el alcoholismo que no priva de lucidez
mental en los períodos en que no hay ingestión de alcohol y los ebrios que lo
son en forma irresistible de ingerir bebida y que, por lo tanto, no pueden
controlar sus acciones. Mientras a los a los primeros se los señala como
imputables debiendo, por ende, caer en la calificación de cónyuge culpable de
injurias graves por aplicación del art. 202, inciso 4 del Código Civil, sólo
los segundos deben considerarse enfermos, correspondiendo aplicar el art. 203
del Código Civil” (Cám.Civ. y Com. 2ª Lomas de Zamora,
11-08-1994, JUBA B 2600095).
29.
“Aunque se encuentre acreditado a través de la pericia química, el
alto grado de alcoholismo (4,30º) en el conductor de un automotor, según las
llamadas tablas orgánicas debería estar en estado de inonsciencia; por lo
tanto, el valor de éstas es relativo porque depende en cada caso concreto de
la receptividad orgánica de cada persona. Si a pesar del elevado
coheficiente no pierde la conciencia, sube al rodado y lo maneja, tratándose de
un hombre joven, fuerte, alto y corpulento, por ende se considera resistente a
la ingestión de alcohol, resultando su proceder imprudente pero no incurso en
dolo como exige el concepto de culpa grave” (Cám.Civ. y Com. 1ª, Sala 2ª,
Mar del Plata, 16-04-1991, JUBA B 1400207).
30.
“En el caso no resultó acreditada la influencia que el dosaje alcohólico
tuvo en la conducta de la víctima. Salvo grados extremos de alcoholemia, o
que fueran acreditadas en autos circunstancias en la conducta de la víctima que
prueben la existencia de actitudes que reflejen falta de dominio de sus
facultades de coordinación, como ser, deambular vacilante, habla trabada, etc.,
en cuyo defecto resulta necesaria la acreditación que el grado de ingesta
alcohólica en la persona de la víctima comprometió sus facultades de
coordinación” (Cám.Civ. y Com. Lomas de Zamora, 09-06-1988, JUBA B
2550007).
31.
“Siendo el fundamento de la declinación de la cobertura la alegación de
haber conducido el asegurado en estado de ebriedad, debe resultar que tal
estado haya sido la causa determinante del accidente; debe haber poseído
incidencia causal suficiente de modo tal que el evento no se hubiera producido
de no mediar la ebriedad. La sola ingesta no excesiva que no se traduzca en
preponderante en la causación del resultado dañoso, no conforma el tipo de
culpa necesario para eximir a la aseguradora de su obligación contractual de
resarcir” (Cám.Civ. y Com. Pergamino, 27-04-1995, JUBA B 2800374).
32. “Con
un grado de alcoholemia, inferior al que el Código de Tránsito establece como
límite para conducir –no para deambular- en la vía pública, y sin nigún otro
dato (ya clínico, ya de su comportamiento en los momentos previos al
accidente), no es posible afirmar, con la necesaria certeza judicial, que el
individuo se encontraba ebrio o que su ingesta alcohólica incidiera en la
producción del suceso dañoso. Es que el umbral de comienzo de la ebriedad es
particular de cada sujeto, que independientemente de la cantidad ingerida,
depende de la mayor o menor resistencia física frente al alcohol”
(Cám.Civ. y Com. 1ª, Sala 3ª La
Plata , 16-07-1992, JUBA B200595).
V.2. Fuero Penal.
33.
“Si bien es cierto que el agente portaba una alcoholemia de 2,40 grs. en
ocasión de protagonizar el choque, lo que en principio lo colocaría dentro de
un segundo grado de ebriedad; también lo es que no existe una correspondencia
matemática entre la dosis de alcohol y el grado de ebriedad, y que existen
factores tales como el índice de tolerancia individual, las condiciones de la
ingesta y la situación psíquica y somática de la persona, que determinan serias
variantes en la correlación hemato-clínica que puede ascender hasta un 50 por
ciento” (Cámara Penal Azul, 19-06-1985, JUBA B 1100234).
6. Drogadicción y trabajo.
De
acuerdo al desarrollo efectuado en los apartados 3. y 4. precedentes, cabría
distinguir sobre las adicciones (excluida el alcoholismo y el tabaquismo), si
las mismas son ajenas o vinculadas al trabajo.
En
las ajenas (preexistentes o contemporáneas a la ocupación habitual), la
responsabilidad del empleador se limita a la realización de los exámenes
médicos periódicos y al cambio de tareas, en la medida que tal cambio fuere
permitido por la naturaleza y gravedad de la adicción. En cuanto a la causa de
un eventual despido (injurias motivadas en los cambios de conducta del adicto),
es evidente que si la afección era preexistente al ingreso y no fue detectada
en el examen preocupacional o –siéndolo- el empleador hizo caso omiso a sus
resultados, la única forma de romper el vínculo sería mediante el pago de las
indemnizaciones de ley.
En
cambio, si el trabajador hubiere negado su adicción preexistente (viola
deber de buena fe, arts. 62 y 63 LCT) y por su naturaleza, la misma no pudiere
ser detectada por los controles habituales, el empleador tendría justa causa de
despido, en la medida que sus manifestaciones hubieren causado daños materiales
o a la imagen de la empresa.
Cuando
las tareas han obrado causalmente para desarrollar la adicción (por las
condiciones penosas, peligrosas o estresantes de labor), aunque ello no está
reconocido como enfermedad profesional, la responsabilidad del empleador sería
la misma que en el caso de una enfermedad profesional (medicación,
tratamientos, indemnizaciones) y el despido que recayere sobre la víctima será
notoriamente discriminatorio (art. 1º Ley 23592), con las consecuencias
adicionales que ello acarrea.
Si
la adicción resultare concausal, es decir provocada –por ejemplo- por las
condiciones resultantes de la personalidad base del trabajador y las
condiciones nocivas de labor, en la medida que el empleador hubiera realizado
los controles y adoptado las medidas determinadas por la legislación vigente,
responderá en la proporción de la causa que le fuera atribuible. De no ser así,
deberá responder por la totalidad del daño que la adicción causare a la
integridad personal de la víctima. En este último caso la apreciación de la
injuria es muy puntual, sumamente dificultosa y casuista, acorde a las
circunstancias propias de cada conflicto suscitado.
Distingo similar al anterior hay que efectuar respecto de las adicciones
medicamentosas: si ellas tuvieron origen en el tratamiento de infortunios
laborales, la responsabilidad por sus daños eventuales en la integridad
psicofísica del adicto, será plena del principal y las injurias resultantes son
siempre excusables. Si hay factores concurrentes (concausales), el empleador
responde en la medida de su responsabilidad (u omisiones) y la evaluación de
las injurias tiene las dificultades ya expresadas.
En
cuanto a los precedentes jurisprudenciales, los mismos son extremadamente
raros, por tratarse de un fenómeno reservado al círculo íntimo de sus
pacientes. Hallamos dos casos puntuales en nuestra investigación:
* “No se enmarca dentro de un acto
discriminatorio, de los contemplados en el art. 11 de la Ley 25013 y art. 1 Ley 23592, el
despido dispuesto por la empresa del trabajador adicto a las drogas,
toda vez que la fundamentación que tal decisión obedecía a proteger a los
pasajeros y a los bienes de la empresa, antes de una mera excusa, aparece como
una razón atendible dada la naturaleza de las tareas cumplidas por el
dependiente” (Cám.Nac.Apel. Trabajo, Sala X, 26/05/2003, Expte. 16599/00,
Inédito.)
* “Si el actor, debido a un cuadro de
labilidad emocional que lo condujo al consumo de drogas debió hacer uso de
licencia para internarse en el CENARESO, tal situación encuadra en las
disposiciones de los arts. 208 y siguientes de la LCT. El criterio adoptado
en tal sentido debe reputar tal afección como enfermedad inculpable
semejante al alcoholismo o las secuelas derivadas de un intento de
suicidio, toda vez que las causas del consumo de drogas, en este caso, son la
consecuencia de componentes psicológicos y sociales como ser compulsión adictiva,
violencia doméstica y marginalidad” (Idem anterior, Sala II, 08/02/2000,
Expte. 87343/00, Inédito).
7. Conclusiones.
El
grave fenómeno cultural de la explosión adictiva de las últimas tres o cuatro
décadas a nivel planetario, no ha encontrado respuestas coherentes en nuestro
ámbito jurídico local. Las decisiones judiciales han sido casuistas,
contradictorias, muchas veces “dilettantes”, en correspondencia con la falta de
un adecuado marco legal de referencia.
Para finalizar la anarquía, el Estado debiera abandonar la postura
ausente que respecto del fenómeno relatado observamos y nuestros legisladores
tendrían que intentar definir si habremos de considerar la adicción en el
ámbito laboral como un ilícito, como un flagelo posmoderno inmanejable, una
enfermedad o una expresión cultural de la libertad humana, pasajero como una
moda más. ...O cualquier otra alternativa distinta que en este momento no se
nos ocurre.
Lo
que no puede quedar librado a la iniciativa personal de cada juez, ajeno por
formación e inserción sociocultural en la temática de la adicción (las más de
las veces), es el destino de los vínculos laborales de los afectados y las
medidas exigibles en cada caso por los empleadores, pues ello agrega caos y
mayor confusión a lo existente.
Un
grave problema social, que sólo es atacado en sus aspectos conflictivos
(¿habilita o no el despido con causa una situación de adicción?), con
marginación de los preventivos y asistenciales, es dejar librada al azar la
solución necesaria.
Aparece como imperioso el abordaje interdisciplinario y multisectorial
(organismos públicos y privados) de las adicciones, con asignaciones de
recursos en cantidad y calidad para encarar el desafío, adecuando el marco
legal a las evidencias del avance de las adicciones en el mundo del trabajo.
ANEXO:
Cuadro
1. Problemas de drogas clínicamente más significativos por clase (1)
|----------------------------------------------------------------------------|
| | Pánico |Vivencias|Toxicidad|Psicosis| SCO
|Abstinencia|
| | | pasadas | | |
(2) | |
|----------------------------------------------------------------------------|
|
Depresivos | -
| - |
++ | ++ |
++ | +
|
|
Estimulantes | +
| - |
++ | ++
| ++ |
+ |
|
Opiáceos | -
| - |
++ | -
| + |
+ |
|
Canabinoles | +
| + |
+ | -
| + |
- |
|
Alucinógenos | ++
| ++ |
+ | -
| + |
- |
|
Solventes | +
| - |
++ | -
| ++ |
- |
|Fenciclidina
PCP| + |
?(3) | ++
| (3) |
(3) | ?(3)
|
|
Populares | +
| - |
+ | -
| + |
- |
|----------------------------------------------------------------------------|
(1)
De Schukett MA: Drug an alcohol abuse: A clinical guide to diagnosis and
Treatment, 3ª Ed., Plenum, 1989.
(2) SCO: Sindrome cerebral orgánico.
(3) La mayor parte de los problemas por
PCP, parece que se relacionan con reacción tóxica y a etapas subsecuentes de
recuperación (Cuadro Nº 2 en página siguiente).
Cuadro
2. Estimaciones uso de drogas en estadounidenses de edad laboral 1988
|----------------------------------------------------------------------------|
| (1,2) |Cualquier|Marihuana|
Cocaína |
|
| droga |
| |
|----------------------------------------------------------------------------|
|
*Encuesta familiar NIDA 1985 (autoinforme de |
19% | 11%
| 2% |
|
los últimos 30 días)
| | | |
|
*Choferes de camiones por carretera (Examen
| 29% |
15% | 2%
|
|
de drogas, en orina)
| | | |
|
*Solicitantes de trabajo, Georgia Power Co., | 15%
| 5,2% | 1,6% |
|
(Examen para drogas, en orina)
| | | |
|
*Postulantes para Fuerzas Armadas (Examen
| 5% |
3% | 1,5% |
|
para drogas, en orina)
| | | |
|
*Trabajadores del ferrocarril Sur y del Pa-
| 5% |
2,5% | 1% |
|
cífico (Examen para drogas, en orina)
| | | |
|
*Trabajadores recién contratados en Correos
| 11% |
6% | 2%
|
|
(Examen para drogas, en orina)
| | |
|
|----------------------------------------------------------------------------|
(1)
De Wright C., Occupational chemical dependency programs: The business of
alcohol and drug dependency. State art Rey Occup Med
1989; 4:195.
(2) Dentro de los últimos 30 días por
autoinforme o por examen de drogas positivo en orina.
Notas:
* Trabajo original presentado como relator
invitado en el VII Congreso Internacional de Medicina del Trabajo, Higiene y
Seguridad, realizado en Buenos Aires, Octubre 2006. Fue publicado en Revista
“Derecho del Trabajo”, Editorial La
Ley , Febrero 2008.
Bibliografía.
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Ackerman, Mario et alters. “Tratado de Derecho del Trabajo”, Ed.
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“Derechos Humanos”, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1995.
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del Trabajo”, Ed. Masson, Barcelona, 1990.
Ekmekdjian Miguel. “Manual
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Constitución Argentina ”, Ed. Depalma, Buenos Aires.
Fernández Madrid, J.C.
“Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, La Ley , Buenos Aires, 2ª Ed., 2001, Tº II.
Grisolía, Julio A. “Derecho
del Trabajo y de la
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Herrera, Enrique.
“Extinción de la relación laboral”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1986.
Ojeda Raúl H. “Jurisprudencia Laboral
de la Suprema Corte
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Rocher, Guy. “Introducción a la Sociología General ”,
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Sills, David L. (Director).
“Enciclopedia Internacional de las Ciencias Sociales”, Ed. Aguilar, Madrid,
1974, Voz “Drogas”, Tº IV, págs. 7/22.
Walton, Stuart. “Una historia cultural
de la intoxicación”, Ed. Océano, México DF, 2005.
Fuente:http://www.amatraba.org.ar/site/images/stories/doctrina/droga-2.doc
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