Se reconoce como accidente laboral el ictus sufrido por un trabajador sometido a un alto grado de estrés
Se confirma la sentencia que declaró al trabajador demandante en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo como consecuencia del ictus que sufrió.
Iustel
Declara la Sala
que, en el caso examinado, de los hechos probados en la sentencia se
extrae que el actor realizaba su trabajo de comercial de Marketing
-consultor, sometido a una situación de tensión importante con un ritmo
de trabajo alto, y además preocupado ante la perspectiva de poder ser
nombrado Director Comercial en un futuro, según un proyecto que se
manejaba en la empresa. Esta situación generó en el trabajador situación
de estrés que puede dar lugar a enfermedades y anomalías patológicas,
sin que pueda descartarse que el estrés fuera causa directa del ictus,
máxime en el caso del actor, toda vez que no constan respecto del mismo
que se encontrara afectado de otra patología o sufriera otro factor de
riesgo de ictus. Concluye el Tribunal que ha de entenderse acreditada la
relación de causalidad o vinculación directa entre el
trabajo que
realizaba el actor y la enfermedad producida que generó secuelas tan
importantes como para impedirle la actividad laboral.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
Sala de lo Social
N.º de Recurso: 2015/2013
N.º de Resolución: 1453/2014
Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ
En Sevilla, a veintiocho de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social de Sevilla del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1453/14 En el recurso de suplicación interpuesto por
FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N.º 275 contra la sentencia del
Juzgado de lo Social número 11 de los de SEVILLA en sus autos n.º
389/2011; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ
ALVAREZ, Magistrada.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en
autos, se presentó demanda por Juan Alberto contra FRATERNIDADMUPRESPA,
MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA
SEGURIDAD SOCIAL N.º 275, ASCENDIA REINGIENERÍA Y CONSULTING SL.,
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL sobre seguridad social se celebró el juicio y se dictó
sentencia el día 09/10/2012 por el Juzgado de referencia, con ESTIMACIÓN
de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
" PRIMERO.- El demandante, D. Juan
Alberto, prestaba sus servicios de forma ininterrumpida para la empresa
ASCENDIA REINGENIERIA Y CONSULTING S.L., n.º de patronal 41/115933196,
desde el día 04/05/09, con la categoría profesional de comercial de
Marketing-consultor, teniendo como centro de trabajo el domicilio de la
empresa demandada situado en la calle Padre García Tejero n.º 6 de
Sevilla.
La retribución que percibía el
trabajador ascendía a la cantidad bruta, base de cotización por
accidente de trabajo, de 1.250,10 #, base reguladora diaria de 41,67#.
La empresa demandada tenía cubierta la contingencia de accidentes de trabajo con la MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA.
El día 20/07/09, el trabajador sufrió un
ictus o infarto cerebral, que le provocó secuelas que le impiden
desarrollar cualquier actividad laboral, incluso necesitando ayuda de
terceras personas.
Ha quedado igualmente probado que el
trabajador en los días previos al ictus se encontraba estresado, con
mareos, lo que le llevó a tener que irse el viernes a la salida del
trabajo, debido a los mareos que padecía, a descansar el fin de semana a
una casa al campo.
El trabajador permaneció en situación de
incapacidad temporal desde el 20/07/09, con prórroga de seis meses de
duración acordada por Resolución de 26/07/10, hasta que una vez agotada
la misma el INSS resolvió el 17/11/10 denegar la incapacidad permanente
por no haber cotizado el trabajador el tiempo suficiente.
El informe del Equipo de valoración de
Incapacidades, EVI, anterior a la Resolución de 17/11/10, consideró que
el diagnostico del trabajador era de ictus hemisferio derecho en
territorio posterior y profundo de ACM derecha, quedando limitado para
toda actividad productiva, proponiéndose la incapacidad permanente
absoluta.
SEGUNDO.- El 10/02/11 se interpuso
reclamación previa contra la resolución de 17/11/10, siendo desestimada
por silencio administrativo, interponiéndose la presente demanda el
08/04/ 2011." TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de
suplicación por FRATERNIDADMUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N.º 275 que ha sido
impugnado por la parte demandante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la
sentencia de instancia que estimó la pretensión del actor, declarándole
en situación de I. Permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo
con cargo a la Mutua FRATERNIDADMUPRESPA, se alza en Suplicación dicha
Mutua por el tramite procesal del apartado c) del artículo 193 de Ley
General de la Seguridad Social, articulando dos motivos de recurso.
SEGUNDO.- En el primer motivo de
recurso, solicitando el examen del derecho aplicado en sentencia, se
alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 316 de Ley
Enjuiciamiento Civil en relación con la interpretación que se efectúa
por el órgano de instancia en relación con la prueba de interrogatorio
del representante de la empresa para la que prestaba servicios el
trabajador actor, que el magistrado plasma en la fundamentacion jurídica
de la sentencia, Fundamento Jurídico primero, entendiendo la parte
recurrente que no se ha valorado correctamente dicha prueba. No es
atendible la censura jurídica que efectúa la recurrente pues, sobre no
se hábil a efectos revisorios la prueba de interrogatorio de parte a la
luz de lo dispuesto en el artículo 193.b), la valoración de tal prueba
que se explica en la Fundamentacion Jurídica de la sentencia de
instancia, una vez visionado es soporte informático que contiene la
grabación de la vista del juicio, no resulta ni arbitraria ni absurda,
limitándose el juzgador de instancia a plasmar las conclusiones que
extrae en deducción lógica, de las respuestas a las preguntas que se
formularon al representante legal de la empresa empleadora del actor. Ha
de ser pues desestimado el motivo de recurso que se estudia.
TERCERO.- En el siguiente apartado del
recurso, se alega por la recurrente infracción de lo dispuesto en el
artículo 115.1 y 3 de Ley General de la Seguridad Social, defendiendo
que no corresponde a la I.
Permanente Absoluta del trabajador la
contingencia de accidente de trabajo, haciéndose también referencia a la
sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16/12/2005. Según se desprende
de las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 20 de Diciembre de
2005, ( Sala general), de 14 de julio, 20 y 22 de noviembre de 2006,
entre otras, dictadas todas ellas en interpretación del artículo 115.3
Ley General de la Seguridad Social, en relación con el 34.5 Estatuto de
los Trabajadores, para que actúe la presunción de laboralidad prevista
en aquél precepto, el término legal “tiempo y lugar de trabajo” que
contiene la norma, ha de entenderse con una significación concreta y
referida a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de
trabajo, realizando actividad concreta, física o intelectual que pueda
determinar la vinculación del evento dañoso con el trabajo y por ello
opera la presunción analizada, lo no constituye un rigorismo excesivo,
porque se trata de concretar el alcance de una presunción legal, que
dadas las consecuencias que tiene, sobre todo si se trata de calificar
una enfermedad y no un accidente estrictu sensu, entendido como lesión
corporal producida por agente súbito externo, debe tener unos límites lo
más definidos posibles en aras a la seguridad jurídica de quienes
participan en las relaciones de trabajo. Desde esta perspectiva, no
puede calificarse de accidente de trabajo el Ictus Cerebral, sufrido por
el actor en el proceso del que trae causa este recurso, el cual le
sobrevino en su domicilio, en la madrugada de un lunes, habiendo dejado
su trabajo el viernes anterior.
Ahora bien, en nuestra legislación de
seguridad social, no se cierra la posibilidad de que determinadas
enfermedades, de etiología incierta, puedan llegar a tener la
consideración de accidente de trabajo, a tenor de lo dispuesto en el
número 1.º del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social,
pero cuando tales enfermedades se manifiestan fuera del lugar y tiempo
de trabajo, por no operar la presunción que establece el numero 3 del
artículo 115 de Ley General de la Seguridad Social, es preciso que se
acredite por parte de quien sufre la dolencia, que existe relación de
causalidad entre el evento dañoso acaecido y el trabajo realizado o lo
que es lo mismo que, la lesión que sufrió el trabajador se produjo a
consecuencia de la actividad laboral desarrollada. Pues bien en el caso
que nos ocupa, de los hechos probados de la sentencia y de lo que con
valor fáctico se recoge en la Fundamentacion Jurídica de aquella, se
extrae que el actor realizaba su trabajo de comercial de Marketing-
consultor, sometido a una situación de tensión importante con un ritmo
de trabajo alto, y además preocupado ante la perspectiva de poder ser
nombrado Director Comercial en un futuro, según un proyecto que se
manejaba en la empresa. Esta situación generó en el trabajador situación
de estrés que puede ser definido como una estrategia adaptativa del
organismo que pone al individuo en disposición de afrontar las
situaciones anómalas mediante modificaciones neuroendocrinas que pueden
dar lugar a de enfermedades y anomalías patológicas, sin que pueda
descartarse que el estrés sea causa directa del ictus, máxime en el caso
del actor, toda vez que no constan respecto del mismo en los hechos
probados de la sentencia, que se encontrara afectado de otra patología o
sufriera otro factor de riesgo de ictus. Así las cosas ha de entenderse
acreditada, en razón de la actividad probatoria del demandante la
relación de causalidad o vinculación directa entre trabajo que realizaba
el actor y la enfermedad producida que ha generado secuelas tan
importantes en aquel como para impedirle la actividad laboral, lo que
recoge la sentencia de instancia y no discute la Mutua recurrente.
En razón a lo expuesto, por la vía del
artículo 115.1 de Ley General de la Seguridad Social, por haberse
desencadenado la enfermedad del actor como consecuencia de la actividad
desarrollada, procede el reconocimiento del a contingencia laboral para
la I. Permanente Absoluta reconocida al actor y habiéndolo entendido de
tal modo la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso, ha
de ser confirmada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
F A L L A M O S
Con desestimación del recurso de
suplicación interpuesto por FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N.º 275
contra la sentencia de fecha 09/10/2012 dictada por el Juzgado de lo
Social número 11 de los de SEVILLA en virtud de demanda sobre seguridad
social formulada por Juan Alberto contra FRATERNIDADMUPRESPA, MUTUA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD
SOCIAL N.º 275, ASCENDIA REINGIENERÍA Y CONSULTING SL., INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes
al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella,
cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser
preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación
de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado
-caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la
representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas,
expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el
mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos
necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del
artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de "cada uno de los
extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y
alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas,
en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de
hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de
pronunciamientos".
b) referencia detallada y precisa a los
datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda
utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) que las "sentencias invocadas como
doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de
finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose,
respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan
sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán
ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
La recurrente pierde los depósitos y
consignaciones que efectuó en su día para recurrir y abona las costas de
este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la
reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios al impugnante de
su recurso en cuantía de cuatrocientos euros que, en caso de no
satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo
Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de
sentencias.
Una vez firme esta sentencia,
devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con
certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su
caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Procede decretar la pérdida por la
recurrente de las consignaciones y depósitos efectuados para recurrir,
dándosele al mismo el destino legalmente establecido una vez firme la
presente resolución.
Únase el original de esta sentencia al
libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que
se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a cuatro de junio de dos mil catorce.
Fuente: http://www.iustel.com/diario_del_derecho_municipal/noticia.asp?ref_iustel=1133039
Nota :Jurisprudencia Española.
Fuente: http://www.iustel.com/diario_del_derecho_municipal/noticia.asp?ref_iustel=1133039
Nota :Jurisprudencia Española.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario